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Fallos: 296:587 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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tión federal que justifique la concesión del recurso extraordinario (Fallos: 267:37 y sus citas), tal criterio reconoce excepción cuando media en la causa una explicita declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 251:

307) o cuando, como en el caso, se ha admitido claramente la validez de las mismas, contra las impugnaciones del recurrente efectuadas en tiempo oportuno.

5) Que atento a que la ley 20,518 comenzó a regir el 18-7-73 es aplicable la doctrina de esta Corte según la cual, si bien es admisible la pertinencia de la aplicación a los pleitos en trámite de las leyes de emergencia en materia de locaciones urbanas, sancionadas después de trabada la litis, ello está limitado a los supuestos en que tales leyes así lo dispongan y no se haya dictado sentencia definitiva (Fallos: 251:279 ; 266:

206; 287:417 ; 271:50 , sus citas y otros).

6") Que esta última situación se configura en autos por cuanto del simple cotejo de las fechas surge que en la causa se ha decidido, por sentencia firme, el desalojo de los demandados con base en las disposiciones de la ley 17.253 y el art. 1622 del Código Civil y, dado que el carácter de orden público de las leyes de emergencia sobre locaciones no modifica los efectos de la cosa juzgada, no puede pretender el inquilino enervar lo resuelto propiciando la aplicación de leyes dictadas con posterioridad (doctrina de Fallos: 259:88 ).

79) Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de las leyes 20518 y 20.772 —que prorrogó la anterior— de arrendamientos y aparcerías rurales, en cuanto permiten la suspensión de los procedimientos de ejecución de sentencias de desalojo pasadas en autoridad de cosa juzgada, por vulnerar derechos adquiridos protegidos por la garantía constitucional de la propiedad (doctrina de Fallos:

276:169 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo con lo resuelto en la presente y con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Honacio H. Henenia — Avorvo R. GannieLLI — ALEJANDAO R, Canine — FeDesico VineLA ESCALADA — AñeLAnDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-587

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