pues, como se destaca en el fallo de fs. 1194/1293, ni de la licitación ni del convenio de que se trata resulta que C.A.TS.A. continuara a la Empresa Transportes de Buenos Aires, sometida —ella sí— al régimen de la mencionada norma.
9") Que en cuanto al período de tiempo que siguió al vencimiento del plazo de noventa días estipulado en el convenio de preadjudicación, durante el cual, como ya fue dicho, C.A.TS.A. continuó prestando los servicios sin que el Estado se pronunciara sobre la adjudicación definitiva de los mismos y sin que las partes reglaran la conducta a seguir, esta Corte comparte el criterio adoptado por el a quo, en el sentido de que cabe admitir que se mantuvieron vigentes los términos del convenio referido —incluyendo lo estipulado en punto a las tarifas—, bien que sin plazo de duración. Ello así, a mérito de la actitud de las partes y por aplicación del principio que contiene el art. 1622 del Código Civil, al que cuadra recurrir como norma supletoria.
10) Que la empresa actora, que sostiene que la situación sobreviniente al vencimiento de la preadjudicación debe juzgarse con arreglo a la llamada teoría de la prestación espontánea o por injerencia, construida sobre la base de los principios de la gestión de negocios ajenos y dei enriquecimiento sin causa, desarrolla diversas argumentaciones tendientes a demostrar la inaplicabilidad del citado art. 1622, argumentaciones que, no obstante el ponderable estuerzo que realizan los letrados que suscriben el calificado memorial de fs, 1341/1407, a criterio del Tribunal no pueden prosperar.
En efecto; aun cuando el precepto de que se trata se refiere especificamente a la locación de cosas, en la cual, a diferencia de lo que sucede en la concesión de servicios, prevalece el interés privado y no" el interés público —tal como lo afirma con razón la actora—, en modo alguno ello es óbice para que el principio que subyace en dicha norma pueda regir relaciones como la de autos, habida cuenta de que no se advierte que el interés público resulte comprometido; sobre todo, teniendo en cuenta la posibilidad de las partes —y del Estado, por ende— de poner fin a la prórroga en cualquier momento. Distinto sería, claro está, si el precepto dispusiera la tácita reconducción. Al respecto dele añadirse —pues la actora sostiene también que cel art. 1622 implica que el vencimiento del plazo haga nacer iguales derechos para arrendador y arrendatario, y que ello no aconteció en el caso—, que aquí no cabe argúir el no haber contado con la facultad de oponer la "exceptio non adimpleti contractus", ya que esta defensa, y la cuestión de la posibilidad o imposibilidad de su planteamiento, sólo tienen sentido du
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:468
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