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Fallos: 289:466 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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debió tener en cuenta sin merecerle ningún reparo, actitud ésta que mantuvo respecto de las tarifas que sucesivamente se fueron poniendo en vigencia. En resumen —concluye el a quo— la actora aceptó tácitamente las tarifas autorizadas, y en tales condiciones ningún valor tiene el planteo juridico mediante el cual ahora pretende fundar la acción resarcitoria; pues si bien al poder concedente le cabe determinar las tarifas, nada impide al concesionario recurrir ante el mismo justificando la necesidad de que se las aumente para mantener el equilibrio económico-financiero del contrato, restándole, si aquél se opone a fijar un precio equitativo y razonable —pero sólo en tal caso— el reclamar la consiguiente indemnización de acuerdo con los principios constitucionales que amparan la propiedad.

Tales consideraciones, según el a quo, valen para el período de preadjudicación comprendido entre el 25 de enero y el 25 de abril de 1963, período éste en el que el régimen de tarifas se ajustó a las bases de la licitación y al convenio de preadjudicación, y valen también —añade— respecto del lapso subsiguiente, que se extiende hasta el 31 de julio de 1964: pues, a juicio de la Cámara, durante esta segunda etapa debe admitirse que aquel convenio mantuvo su vigencia, aunque sin término de duración, coincidiendo así con el juez de primer grado en que la actitud de las partes al continuar la relación que las unía sin expresiur su voluntad de darle fin, hace aplicable por analogía el principio resultante del art. 1622 del Código Civil.

Finalmente, el tribunal a quo afirma que aun analizando los daños reclamados por la actora en forma separada del problema tarifario, tampoco proceden, ya que algunos de ellos se fundan en obligaciones comprendidas en el referido convenio del 16 de enero de 1963, otros son el resultado de la explotación misma o bien se basan en una relación inexistente.

En cuanto a la reconvención por daños y perjuicios deducida por el Gobierno Nacional como consecuencia de haber reasumido la prestación directa del servicio, bien que por cuenta de la ex-adjudicataria, la Cámara sostiene, al confirmar su rechazo, que el Estado pudo poner fin a la situación dada reasumiendo el servicio directamente, pero al no mediar una adjudicación definitiva de la concesión carecía de atribuciones para hacerlo a cargo de la empresa.

Por último, en lo atinente a los perjuicios derivados de la pérdida o el deterioro de bienes cuya conservación estuvo a cargo de C.A.TS.A.

hasta el 31 de julio de 1964, el a quo los desestima por falta de prueba.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-466

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