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Fallos: 343:1834 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ducentes para la adecuada solución del pleito y que el razonamiento empleado en la sentencia apelada contiene una contradicción que la invalida como acto jurisdiccional.

18) Que aun cuando las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios deducidos por ante los tribunales locales, en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la sentencia frustra la vía apta utilizada por el justiciable para la defensa de sus derechos, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 13 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 , 1655; 312:426 ; 313:215 ; 314:564 ; 315:761 , 1604, 1629, 2222, 2364; 320:1504 ; 321:1480 , 2301; 325:3380 , entre otros).

19) Que los argumentos empleados por el tribunal a quo para evitar el tratamiento de los agravios de la parte atinentes a la extensión de los períodos locativos reclamados, a la aplicación de las normas de emergencia económica y el alcance temporal de la cláusula penal se encuentran teñidos de rigor formal, a poco que se advierta que no solo se trataba de subsanar una simple omisión, sino que los temas allí propuestos eran de naturaleza compleja y excedían los límites del recurso de aclaratoria, circunstancia que justificaban que el tribunal a quo se hubiese pronunciado sobre esos planteos que resultaban conducentes para la adecuada solución de la causa, máxime cuando la afectación del principio de congruencia podía ser denunciada válidamente por vía de la doctrina de arbitrariedad de sentencias mediante la interposición de los correspondientes recursos extraordinarios locales o del recurso extraordinario federal.

20) Que, por otra parte, tampoco son apropiados los argumentos desarrollados por el superior tribunal de aplicar analógicamente las reglas atinentes al condominio y al derecho hereditario para limitar la extensión de los períodos reclamados en la demanda, cuando esas reglas habían quedado expresamente desplazadas por la cámara al haber considerado que las partes se encontraban vinculadas por la subsistencia de una relación locativa y que en el caso resultaba aplicable el art. 1622 del anterior Código Civil, encuadramiento jurídico que había sido expresamente consentido por los recurrentes y convalidado por el tribunal a quo al desestimar el recurso de casación deducido por el demandado en el que se había cuestionado ese aspecto de la decisión.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1834

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