Argumenta que continuó ocupando el inmueble en virtud de lo dispuesto en el art. 1622 del Código Civil, invocando también los arts. 1607 y 1610 del mismo cuerpo legal.
Niega que existiera intimación a desalojar el inmueble, pues la nota que en copia obra a fs. 27 no llegó a destino por haberse dirigido al Asesor Letrado Departamental y no al representante legal de la demandada.
Sostiene que de existir intimación estaría constituida por el traslado de la demanda, por lo que a partir de alli se aplicaría el art. 1610, inc. 29, del Código Civil. Además, afirma, que demandar sin intimación previa importa ejercicio abusivo del derecho a hacerlo.
Para el caso de considerarse que existía plazo y que se encontraba vencido, menciona el art. 1590 del Código citado.
HI) Que ante la invocación de un nuevo contrato de locación la actora acompañó la prueba documental de fs. 67/68.
IV) A fs. 98 el accionante denuncia como hecho nuevo la recepción del telegrama que acompaña a fs. 97, librado el día 31/3/81 a las 22 horas, en el que se comunica al apoderado de los actores que deberá concurrir a las 18 horas del mismo día a recibir la tenencia del inmueble locado, que sería restituido. Sostienen los actores que tal circunstancia importa un tácito allanamiento a la pretensión deducida en la demanda.
Corrido traslado a la Provincia, ésta consigna las llaves de la finca (fs. 110), afirmando que tal hecho no importa allanamiento alguno sino el cumplimiento del nuevo contrato cuya existencia afirmó en la demanda. Por su parte, el actor, ante tal manifestación no acepta la consignación de las llaves (fs. 113/116).
Considerando:
19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda deducida contra una Provincia y de acuerdo con lo establecido por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, 297) Que en primer término, debe establecerse si la presentación del accionado de fs. 110, interpretaba en su contexto con el escrito
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:713
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