Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:1832 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

criterio de aplicar lo dispuesto por el art. 1622 del anterior Código Civil, la cámara debió haberse ajustado a los términos del contrato originario. Afirmaron también que la mora se producía en forma automática y que los pagos realizados unilateralmente por el demandado de $ 400 mediante depósito o transferencias bancarias resultaban insuficientes para cancelar la obligación y no podían ser adoptados como pauta válida para determinar un nuevo monto de alquiler.

11) Que, por otro lado, los apelantes cuestionaron que se hubiese fijado el canon locativo de $ 2.500 correspondiente al período devengado después de la interposición de la demanda (26 de septiembre de 2008) porque la cámara no solo se había apartado de lo dispuesto por el referido art. 1622, sino que para fijar ese alquiler había hecho especial hincapié en las tasaciones obrantes en la causa que habían sido suministradas por inmobiliarias tres años antes del dictado de la sentencia, motivo por el cual no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario local.

12) Que, por último, impugnaron la decisión que había dispuesto que la cláusula penal la que había sido reducida al 15 anual- se aplicara solamente al período comprendido entre marzo de 2007 y septiembre de 2008, en razón de que la mencionada estipulación estaba prevista para ser aplicada durante la vigencia de toda la relación contractual. Se agraviaron también porque no se habían fijado intereses moratorios y adujeron que estos debían cubrir la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

13) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja desestimó el recurso de casación deducido por la parte actora. A tal fin, indicó que las críticas formuladas por los recurrentes referentes a que la cámara no se había pronunciado respecto al pago del alquiler correspondiente al período comprendido entre los meses de marzo de 2002 a febrero de 2007, ni sobre la falta de aplicación de la normativa de emergencia económica, debían ser rechazadas porque la parte no debió dar por sobrentendidas tales cuestiones, sino que debió haber deducido el correspondiente recurso de aclaratoria (art. 252 del ordenamiento procesal de la provincia) a efectos de obtener pronunciamiento sobre temas que resultaban de su interés y, de ese modo, hubiese evitado que las referidas cuestiones planteadas hubiesen quedado alcanzadas por los efectos de la preclusión procesal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1832

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos