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ARTICULO 666 .- La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.
Nota:666. L. 38, tít. 11. Part. 5ª. Pero véase L. 129, § I, Dig. "De Reg. juris".
Ver articulos: [ Art. 663 ] [ Art. 664 ] [ Art. 665 ] 666 [ Art. 666 bis ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] [ Art. 669 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 666 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XI
- De las obligaciones con cláusula penal
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.666 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion