ARTICULO 666 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 666 .- La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.


    Nota:666. L. 38, tí­t. 11. Part. 5ª. Pero véase L. 129, § I, Dig. "De Reg. juris".

    Ver articulos: [ Art. 663 ] [ Art. 664 ] [ Art. 665 ] 666 [ Art. 666 bis ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] [ Art. 669 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 666 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XI
    - De las obligaciones con cláusula penal
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.666 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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