ARTICULO 668 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 668 .- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.


    Nota:668. Las obligaciones indivisibles, como las obligaciones solidarias, son en verdad exigibles en su totalidad de parte de cada uno de los acreedores contra cada uno de los deudores; pero este efecto común a estas dos especies de obligaciones, procede en la obligación solidaria del tí­tulo mismo que la constituye como tal, mientras que en la obligación indivisible, ese efecto no es sino el resultado de la imposibilidad de cumplir parcialmente la prestación que es el objeto. En una obligación indivisible cada uno de los deudores no deberí­a pagar, y cada uno de los acreedores no podrí­a reclamar sino su parte, si la prestación fuese susceptible de cumplimiento parcial, mientras que en la obligación solidaria, cada deudor debe pagar y cada acreedor puede exigir el cumplimiento total, aunque sea posible o fácil hacer pagos parciales AUBRY y RAU. § 391.

    MARCADE dice: "Si en la obligación indivisible cada uno de los deudores, sean deudores primitivos, sean representantes de un deudor único, debe la cosa entera, no es como la obligación solidaria por una cualidad inherente a la persona, que serí­a verdaderamente acreedora o deudora, sino solamente por la calidad de la cosa, la cual no es susceptible de partes. De este principio se derivan consecuencias importantes: 1ª aun cuando se reconozca a uno de los acreedores solidarios, el derecho de librar plenamente al deudor, haciéndole remisión de la deuda (POTHIER, núm. 263), no se admite este derecho para uno de los acreedores de la cosa indivisible (POTHIER, núm. 327), porque él no es personalmente dueño del crédito, pues si es autorizado a recibirlo por entero, es únicamente a causa de la naturaleza de la cosa debida; 2ª el uno de los acreedores no es dueño de extinguir el crédito transformándolo en otra clase de crédito, ni de librar al deudor recibiendo el precio del objeto debido en lugar del objeto mismo; 3ª y recí­procamente, como el deudor respecto de muchos acreedores no debe todo a cada uno de ellos, sino por la imposibilidad de dividir la cosa en muchas partes y no personalmente, se sigue que la remisión hecha por uno de los acreedores, o la recepción consentida por él, del precio de la cosa, tendrí­a el efecto de disminuir la deuda" (sobre el art. 1224, cap. I. "De las obligaciones divisibles").

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones divisibles
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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