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ARTICULO 669 .- Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
Nota:669. La ley romana dice "Quotiens autem genere stipulamur numero fit, inter eos (herederos) divisio". En el caso del artículo no se trata de la obligación de género que tenga por objeto una sola cosa, sino la que tenga por objeto un número de cosas que corresponda al número de acreedores o deudores.
Para que se comprenda exactamente la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, nos permitimos transcribir lo que SAVIGNY dice a este respecto: "Si buscamos qué es lo que constituye la divisibilidad de las cosas, es preciso ante todo reconocer que en el sentido natural de las palabras, todas las cosas son susceptible de descomposición en partes y por consiguiente, son divisibles. Si, pues, dividimos las cosas en divisibles e indivisibles, no es sino con respecto a las relaciones de derecho que tienen una cosa por objeto. Los inmuebles, en tanto que son partes constitutivas de la superficie de la tierra entera, no pueden ser limitados como unidades especiales sino por la voluntad del hombre; pero es de la esencia de esta voluntad ser inconstante y variable. Es imposible pues, crear entre límites ya fijados, nuevos límites más estrechos o pequeños. Esta facultad es la que funda la divisibilidad ilimitada del suelo. Aunque las partes aisladas puedan diferir en bondad y valor, son siempre idénticas a sí mismas, y al todo original.
Sólo el suelo, sobre que reposa una construcción no es divisible, porque forma un todo independiente, un todo artificial, cuya descomposición destruiría la idea de este todo.
"No sucede así con las cosas muebles. Ellas aparecen en el espacio como unidades. Cada unidad constituye un todo independiente, ya un todo natural como los animales vivos, ya un todo artificial como las obras de arte. Estas unidades son, sin duda siempre divisibles en sí mismas, pero bajo una relación jurídica las llamamos indivisibles, y las tratamos como tales en dos casos distintos: 1º, cuando la división destruye la idea del todo, de modo que las partes no sean ya idénticas consigo mismas, y con el todo, como en los animales vivos, en las obras de arte, etc.; 2º, cuando la división deja subsistentes partes idénticas, pero con una disminución de valor en el todo, como en el caso de dividir piedras preciosas, espejos, cristales, etc. Nos resta aun después de esto, las cosas muebles completamente divisibles, que son aquellas cuya división no destruye la idea del todo, ni disminuye el valor total, como en las masas de metal bruto.
"De estas consideraciones resulta que la división de cosas inmuebles o de cosas muebles, es de una naturaleza esencialmente distinta. Para las primeras, la división se causa por un simple cambio de límites que no ejerce sobre las cosas mismas ninguna influencia aparente. Para las segundas, se efectúa por medio de una destrucción material, lo que modifica el estado aparente de la cosa.
"Esta diferencia entre cosas muebles o inmuebles, aparece aun en la reunión de cosas aisladas para formar un todo nuevo. Respecto a los inmuebles, la reunión de muchos campos o territorios se causa por el mismo procedimiento que hemos señalado para la división, a saber, por el simple establecimiento de límites nuevos. En cuanto a las cosas muebles, el todo nuevo, artificial, no consiste sino en la designación y uso común, sin ninguna transformación aparente de las cosas aisladas, contenidas en este todo, como la formación de una biblioteca, de un rebaño de ganado, etcétera.
"Las dos especies de transformación, división y reunión, se encuentran principalmente respecto de las cantidades. La naturaleza propia de ellas consiste en que no son determinadas sino por el número, peso o medida, porque en ellas la unidad originaria no tiene valor propio ni carácter individual. La unidad originaria, por ejemplo, es el grano de trigo aislado, todo indivisible, porque su división produciría partes heterogéneas, pero estas unidades reunidas en grandes masas son individualizadas haciendo la división por número, medida o peso. En cuanto a los cuerpos líquidos no hay unidad originaria, pero ella se crea artificialmente encerrándolos en cuerpos sólidos".
Nosotros podemos decir que con la división de las cosas en corporales e incorporales, llamando cosas incorporales a las obligaciones, y estableciendo arbitrariamente la división meramente intelectual, quedan muy pocas cosas indivisibles. En este título prescindimos de ambos antecedentes, que no han servido sino para producir la mayor confusión en esta materia.
Podemos decir también, que la división material de las cosas, objeto de las obligaciones, no se permite, cuando por la alteración de sus formas se hacen menos útiles o productivas. LL. 2. tít. 3, lib. 3. F. R.: 10, tít. 15. Part. 6ª. 2. tít. 11. Part. 6ª.
Ver articulos: [ Art. 666 ] [ Art. 666 bis ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] 669 [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 669 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XII
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
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CAPITULO I
- De las obligaciones divisibles
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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