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Fallos: 326:3086 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los arts. 17 y 18 dela Ley Suprema (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 ; 312:246 ; 313:62 , 1296; entre varios más).

—IV-

Si bien las cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran, en principio, la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dadorespuesta adecuada al planteo relacionado con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación posterior.

En efecto, soy de opinión, que le asiste razón al quejoso, en cuanto sostiene que la alzada se limitóa tratar lo atinenteal lapso duranteel cual estimó quelas sanciones debían extender se omitiendo toda consideración acerca del pedido del codemandado, fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias, así como la justificación del incumplimiento, y la desproporción de la suma pretendida perseguida por el actor, más aún, si tenemos en consideración el resultado del litigio adverso en lo principal a los intereses del accionante (Fallos: 319:2508 ).

Cabe señalar que el Tribunal, si bien advirtió la circunstancia y conducta sobreviniente del actor que omitió denunciar su número de C.U.I.L., para posibilitar el cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales correspondientes por parte de los obligados —conf. fs. 394, no tuvo en consideración, en dicho nuevo contexto, que el actor nunca probó que Ragonese fuera su empleador, lo queratifica los dichos de éste en tal sentido, como así también, ignoróla voluntad conciliatoria puesta de manifiesto desde la etapa administrativa, por el citado codemandado, ante la actitud renuente del actor. Estos señalamientos, reforzaban a mi criterio, la necesidad de avocarseal estudio del fondo del planteo efectuado, pero, inexplicablemente, se omitió su consideración y, por ende el tratamiento de una cuestión conducente.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3086

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