ARTICULO 667 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 667 .- Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.


    Nota:667. L. 2, tí­t. I, lib. 45, Dig. SAVIGNY, "Derecho de las obligaciones" § 31 , MAYNZ, Derecho romano § 276. El Cód. francés en el art. 1217 define del modo siguiente las obligaciones divisibles e indivisibles; "La obligación es divisible o indivisible, según ella tenga por objeto una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, sea natural o intelectual". Los códigos de Europa copian a la letra esta definición; pero MARCADE observa que sólo se refiere a la ejecución de la obligación, y no al objeto de ella al contraerse. La ley romana es más clara y enteramente conforme con nuestro artí­culo: "Stipulationum quoedam in dando, quoedam in faciendo consistunt. Et harum omnium quoedam partis proestationen recipiunt (son divisibles), veluti cum decem dari stipulamur; quoedam non recipiunt, ut in his quoe natura divisionem non admittum, veluti cum viam, iter, actum stipulamur; quoedam partis, quidem dationen natura recipiunt, sed nisi tota dantur, satis stipulationi non fit (no se satisface o cumple la obligación si no se dan por entero o totalmente), veluti cum hominem generaliter stipulor, aut lancem aut quolibet vas".

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XII
    - De las obligaciones divisibles e indivisibles
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones divisibles
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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