normativas que lo rigen. En tales casos, los jueces pueden y deben compelerla a que cumpla con sus obligaciones a fin de completar el trámite y elevar el formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada a la Secretaría de Hacienda en los plazos establecidos o en los que prudencialmente se estimen y aun intimándola bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias si evidencia una conducta renuente al cumplimiento del mandato judicial (arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 320:479 ).
Por ello, y lo concordantementé dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARrLos S. FAYrt — ANTONIO BOGGIANO —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Catamarca, representada por la Dra. Claudia Patricia Pacheco.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Sala Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de San Fernando del Valle de Catamarca.
CURITAWE CUADRADO v. MUNICIPALIDAD pr LA CAPITAL DE SANTIAGO DeL ESTERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4759
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