ARTICULO 2340 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2340 .- * Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

    1º. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

    2º. Los mares interiores, bahí­as, ensenadas, puertos y ancladeros;

    3º. Los rí­os, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

    4º. Las playas del mar y las riberas internas de los rí­os, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

    5º. Los lagos navegables y sus lechos;

    6º. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de rí­o, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

    7º. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública, construida para utilidad o comodidad común;

    8º. Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

    9º Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés cientí­fico.


    Nota:2340. Núm. 1. Cód. de Chile, art. 593. "Kent's Commentaries", Lec. 2, núms. 29 y 30. La Inglaterra, según este autor, ha sostenido siempre su dominio en los mares territoriales, hasta la distancia de 4 leguas marinas.

    Núm. 3, Véase L. 6, tí­t. 28, Part. 3ª. La L. 5, tí­t. 17, lib. 4, Rec. de Indias, declara que los montes, pastos y aguas en América que no están concedidos a particulares, son cosas comunes a todos. Solórzano en el libro 6, cap. 11, dice que el Rey de España se reservó siempre en América el dominio de los rí­os como el dominio de las tierras. La ley romana decí­a: "Flumina pene omnia publica sunt". La palabra "pene" es la que ha traí­do las diversas cuestiones entre los comentadores. MERLIN, "Repert. ver. Rivií¨re", § 2, PROUDHON, "Dominio público", t. 3. núm. 933 y FOUCART, "Derecho Administrativo", nos dicen que antes del Cód. francés los rí­os no pertenecí­an a los ribereños, como en él se declaró. En la mayor parte de los Reinos de España, los rí­os siempre han sido del dominio público. GOYENA, art. 386. Podemos decir que todos los rí­os, navegables o no, son de la mayor importancia por la multitud de usos necesarios a la vida, a la industria y a la agricultura, que puede hacerse de sus aguas, y que es conveniente a la paz, a los intereses generales, que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de ellos.

    Núm. 4, LL. 96 y 112, Dig. "De verb. signific.". DEMOLOMBE, t. 9, núm. 457 letra C. MERLIN, "Quoest. verb. Rivage de la mer". Cód. francés, art. 540.

    Núm. 6. Cód. francés, art. 560.

    Núm. 7. Cód. francés, arts. 538 y 540. Cód. italiano, art. 427. DEMOLOMBE, t. 9, núm. 457.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Son bienes públicos del Estado General o de los Estados particulares:

    1° Los mares adyacentes al territorio de la República, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la lí­nea de la más baja marea; pero el derecho de policí­a para objetos concernientes a la seguridad del paí­s y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera;

    2° Los mares interiores, bahí­as, ensenadas, puertos y ancladeros;

    3° Los rí­os y sus cauces y todas las aguas que corren por cauces naturales;

    4° La playas del mar y las playas de los rí­os navegables en cuanto su uso sea necesario para la navegación, entendiéndose por playas del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en las más altas mareas, y no en ocasiones extraordinarias de tempestades;

    5° Los lagos navegables por buques de más de cien toneladas, y también sus márgenes;

    6° La islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de rí­o, o en los lagos navegables.

    7° Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualesquiera otras obras públicas, construidas para utilidad o comodidad común.

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