refiere a actos o agravios ejecutados en alta mar y que resultan divisibles en dos grandes ramas, una que abraza las capturas y las cuestiones de presa que emanan del jure belli; la otra, que comprende actos, agravios y perjuicios, estrictamente de competencia civil, independientes de operaciones beligerantes (Story, J. Poder Judicial en los Estados Unidos de América. Su organización y atribuciones, traducción J. M. Cantilo, Buenos Aires, 1863, página 118/119). Dicho autor destaca que esta última rama se relaciona con los grandes intereses de la navegación y del comercio exterior e interior op. cit. pág.124).
Como puede apreciarse, los fines que se tuvieron en mira al atribuirse esta competencia federal, coinciden con los que motivaron la sanción de las leyes que prescriben la jurisdicción del Estado nacional sobre el mar territorial argentino.
El inciso 1 del artículo 3° de la Ley 48 y el inciso a) del artículo 1 del Código Procesal Penal, en cuanto se refieren a los delitos cometidos en alta mar, captan, en este aspecto, los conceptos de almirantazgo y jurisdicción marítima (ver el comentario a este último dispositivo legal en el Código Procesal Penal de la Nación anotado y concordado por Francisco J. D'Albora, Abeledo Perrot, año 1996, págs. 70 y 71) y, por ende, son reglamentarios del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, estos artículos, en cuanto atribuyen competencia al fuero de excepción, deben aplicarse restrictivamente a los casos en que un interés nacional así lo justifique, y no porque un hecho ocurrió en el mar territorial, ya que según el artículo 2340 del Código Civil, éste es un bien público del Estado nacional o de los estados provinciales, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional (ver en este sentido Fallos: 237:837 ; 298:639 ; 305:561 y 310:146 y 2127).
Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, en el sub judice, se trata de la ocurrencia de un hecho en aguas territoriales sobre las cuales el Estado nacional tiene jurisdicción exclusiva, por lo que no corresponde aplicar la tesis restrictiva a la competencia federal indicada en el párrafo anterior.
En efecto, así lo ha entendido V.E. cuando le cupo resolver cuestiones jurisdiccionales en torno a la interpretación de la ley 18310 que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:465
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