1088 FALLOS LE LA CORTE SUPREMA .
315 señalar, como paso previo, su propia manifestación de fs. 12 donde puntualiza que la propiedad tiene como límite el dominio público provincial.
Para Unitan, el art. 2340 del Código Civil impone al Estado el cuidado de la ribera pero las conclusiones que de allí extrae no parecen correctas.
En tal sentido, es necesario destacar que en su definición jurídica la ri- .
bera no involucra a las márgenes que no participan del carácter de bien del dominio público y sobre las que ejercen sus derechos los propietarios ribereños. En efecto, los terrenos allí ubicados constituyen propiedad privada, bien que sometida a un régimen particular (art. 2639 del Código Civil), y a sus dueños asiste el derecho de protegerlas de la acción de las aguas.
De esta aclaración se desprende una consecuencia importante. No existe mandato legal alguno que ponga en cabeza del Estado el cuidado de ese ámbito físico y así pareció entenderlo la actora, quien invariablemente -y a lo largo de los años, según lo expresa- asumió la construcción y cuidado de obras de defensa (fs. 13, ver escrito de fs. 30/37 del expediente que promovió ante la ju.sticia federal contra la Flota Fluvial del Estado Argentino). Por lo demás, los riesgos que soporta su propiedad no son sino los que provienen de las propias características del lugar donde está emplazada, sometido a la intensa acción erosiva del río facilitada por la particular constitución de las tierras, como lo destacan en forma coincidente los informes técnicos incorporados en autos. De tal manera, no resulta aplicable el art. 2644 del Código Civil como lo pretende lá actora sino el inmediato anterior que regula las alteraciones que en condiciones ordinarias provocan las aguas. Son los ribereños quienes deben soportar el costo de las obras defensivas que encaren pues éstas sólo a ellos benefician y no media responsabilidad de terceros en el daño que en esas circunstancias se produzca. Se trata, en suma, de la aplicación del principio general de que las cosas se pierden o deterioran para sus dueños. .
De tal suerte, concebida la defensa de las márgenes como un derecho de los ribereños derivado de su condición jurídica -y tal parece haber sido la convicción de Unitan, como ella misma se encarga de destacarlo- no encuentra asidero la presunta responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Formosa con fundamento en las normas del Código Civil citadas a
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1088
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