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Fallos: 315:1099 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR

DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR 19) Que a fs. 9/18 la empresa Unitan S.A.I.C.A. inicia una acción de daño temido contra la Provincia de Formosa, CO.DE.FOR. y la Unión Transitoria de Empresas De Vido - Concic como consecuencia de la situación existente en la barranca sobre el río Paraguay en la zona que linda con las fábricas de bisulfito y tanino de su propiedad y que pone en grave peligro sus instalaciones ubicadas, como lo destaca a fs: 12, en un terreno que llega hasta la ribera y tiene como límite el dominio público establecido por el Código Civil".

Tal situación, provocada por las obras iniciadas por la provincia por intermedio de la corporación CO.DE.FOR. creada por ley 1270, cuyo contratista fue la mencionada unión transitoria de empresas, ha ocasionado el deslizamiento del muelle de cargamento, el debilitamiento o claudicación de las defensas por ella construidas, y privó de sustentación a edificics de su planta fabril. La barranca que linda con su propiedad, expresa, estaba ¡ retegida por tableestacados y muelles, defensas levantadas, mantenidas y controladas por Unitan desde su emplazamiento (fs. 13).

2) Que a fs. 243/245 amplía la demanda destacando la condición de parte de la Provincia de Formosa observada en el dictamen del señor Procurador General de fs. 59/60. Afirma que aquel estado es titular de la relación jurídica en que se apoya la acción por cuanto su responsabilidad nace de su condición de guardián de la ribera como se desprende de los ines. 39 y 4° del art. 2340 del Código Civil que estatuye que los ríos, sus cauces y las riberas internas son bienes públicos del Estado, de lo previsto en el art. 2644 de ese mismo texto legal y, también, de su art. 1113.

39) Que este planteo de la actora obliga a ciertas precisiones acerca de la interpretación que merecen esas normas, para lo cual cs conveniente señalar, como paso previo, su própia manifestación de fs. 12 donde puntualiza que la propiedad tiene como límite el dominio público provincial.

Para Unitan, el art. 2340 del Código Civil impone al Estado el cuidado de la ribera pero las conclusiones que de allí extrae no parecen correctas.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1099

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