De tal manera, resulta que constituían tierras fiscales sobre las que la Provincia realizó actos posesorios como los que enumera a fs.
125 vta. y 126. De ello resulta, a su juicio, que como las fracciones formaban parte del dominio privado provincial y no fueron puestas bajo dominio comunal hasta la sanción de la ley 3936 del 18 de octubre de 1927, la enajenación efectuada por aquélla en 1872 era ineficaz toda vez que el transmitente no era propietario de la cosa vendida.
Por lo demás —continúa— la mencionada Jey transfirió los bienes para la construcción de un parque, destino al que ya estaban afectados, lo que los ubica dentro de la categoría de públicos a que hace referencia el inc. 7 del art. 2340 del Código Civil. Asumen así los caracteres de ese dominio, que son la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Concluye afirmando que como al momento de celebrarse el convenio entre el municipio y Luis R. Basso el bien formaba parte del dominio privado provincial y luego, adquirido por la comuna, fue afectado al dominio público, no cabe la convalidación de la primigenia transmisión y, por tanto, los actores carecen de título. Destaca —asimismo— que la demanda no llega a concretar en qué consisten los daños que se habrían experimentado.
III) La Provincia de Buenos Aires, por su parte, contesta la demanda a'fs. 138/144.
Tras negar los hechos invocados por los actores, opone la prescripción basada en el art. 4030, y, eventualmente, en el 4023 del Código Civil. - En cuanto al fondo del asunto, se remite en lo sustancial a lo expresado por la codemandada, pero agrega otras . consideraciones.
Dice que las tierras estaban fuera del ejido municipal de Junín y que el municipio, que las habría ocupado por error en 1910, las destinó al uso público, situación que no ha cambiado hasta el presente. Asimismo, destaca que la Provincia tomó posesión de ellas en 1926 y que, poco después, por la ley 3936 se dispuso la escrituración en favor de la comuna. En 1969 —expresa— se dictó el decreto 8074 por el que se ordenó la inscripción de los bienes a nombre de la Provincia cón fundamento en que había sido siempre su propietaria y que, como - »
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1582
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