. y tal como la concibió la jurisprudencia de esta Corte, ni de una controversia de las que ordinariamente. resuelven los jueces y cuya decisión les compete por el art. 100 de la Constitución Nacional; la competencia originaria en estos casos requiere tan sólo un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía. Estas cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concernientes a las relaciones políticas entre los estados (Fallos: 166:358 , dictamen del Procurador General, Dr. Horacio R. Larreta), requieren para su solución que se otorguen al Tribunal amplias facultades para "determinar el derecho aplicable al litigio. Que, en principio, será el derecho constitucional nacional o comparado y, eventualmente, si su aplicación analó gica es posible, lo que la Corte norteamericana denomina "common law federal" y el derecho internacional público tal como lo admiten las dos partes de esta contienda. .
70) Que las afirmaciones precedentes sirven para desechar la aplicación al presente caso de disposiciones del derecho privado como son, por ejemplo, la posesión y las acciones que la protegen, y los arts. 2645 y 2646 del Código. Civil, que invoca, entre otras normas, la Provincia de La Pampa para fundar su pretensión.
71) Que es sabido que en nuestra legislación los ríos, sean navegables o no, forman parte del dominio público nacional o privincial (art. 2340, inc. 39, del Código Civil) y que, por tal conditión, se encuentran sometidos a él y fuera del ámbito del definido como privado. Por consiguiente, las restricciones a ese dominio, carácter que claramente corresponde acordar a las previstas en el art.
2846 dada su ubicación sistemática en el título VI del libro III de aquel cuerpo legal, parecen enteramente inaplicables al caso de antos. En efecto, no sólo cabría señalar que la nota al art. 2611 afirma el pensamiento del codificador en el sentido de que el "único objeto de ese título son las restricciones al dominio privado en mira a salvar otros derechos de las propiedades contiguas", sino porque aquéllas que osfentan tal carácter, pero sólo "en el interés público", son también excluidas del Código Civil y regidas, como lo dice el art. 2611 recordado, por el derecho administrativo. Si aun estas úl
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2536
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