Ese contrato del 17 de junio de 1941 —explica— fue formalizado en virtud de.la ley 12.650 y vinculó al gobierno federal y a Mendoza. Se trata de un contrato de derecho público concertado entre estados y enmarcado en el derecho intrafederal. Para la demandada sólo caben dos interpretaciones de sus alcances: a) si el río Atuel es mendocino, el contrato implicó para la autoridad — nacional el reconocimiento de tal condición; b) de Jo contrario, era, " en 1941, un río interjurisdiccional y esa autoridad tenía "plena competencia para convenir con Mendoza el aprovechamiento del curso 1 de agua que penetraba en un territorio nacional (La Pampa) sometido entonces a jurisdicción federal exclusiva". Por lo tanto, resulta innegable que "estaba en condiciones constitucionales de disponer de un río que atravesaba una provincia y un territorio de jurisdicción federal mediante acuerdo con esa Provincia" (fs. 416).
29) Que, agrega, esa disposición de un bien del dominio público, como lo es un río (art. 2340, inc. 3, del Código Civil), no presenta dificultades cuando se opera el traspaso a otro dominio público, toda vez que, como lo destaca la doctrina que cita, no se modifica la condición jurídica del bien ya que su afectación a ese tipo de dominio permanece inalterable. De tal manera "tratándose —" de un río cuya titularidad "pudo" haber estado compartida entre "dos de los estados que forman la República Argentina, es decir entre la Provincia de Mendoza y el Estado nacional, que tenía el dominio de los bienes públicos situados en 'su' territorio de La " Pampa, no existía ningún' obstáculo - jurídico para que dichos en- .
tes reglamentasen sus respectivos derechos sobre las aguas del mencionado río e incluso uno "reconociese' los derechos del otro" s. 417). Si era un recurso compartible, no había ningún .inconveniente que la autoridad nacional, en cumplimiento de objetivos de bien común, tomara medidas para propender al "bienestar general" como lo dispone el preámbulo de la Constitución. Ese contrato es oponible a La Pampa y la obliga.
30) Que, a su juicio, apoya tal aseveración la situación jurídicoinstitucional en que se encontraba por entonces La Pampa, que, por su condición de territorio, no era una entidad política autónoma sino sólo" una circunscripción administrativa del Estado federal, el cual
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2513
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2513¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 63 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
