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Fallos: 325:1370 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que V.E. rechace la competencia originaria que el declinante pretende. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde devolverla al juzgado de origen, a sus efectos. Notifíquese y cámplase.

JuLIO S. NAZARENO — AUuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOssERTt — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

HIDROELECTRICA TUCUMAN S.A. v. PROVINCIA DE TUCUMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la acción declarativa tendiente a establecer si la empresa concesionaria de la generación de energía hidroeléctrica se encuentra comprendida en la obligación de tributar la tasa al uso del agua, contemplada en la ley de riego 731 de la Provincia de Tucumán.

ENERGIA ELECTRICA.
En las leyes 15.336 y 24.065, que constituyen el marco nacional energético, se ha debido contemplar la particular situación creada con relación al aprovechamiento de recursos hídricos ubicados en el territorio de las provincias, las que ejercen el dominio público sobre los ríos, arroyos y cursos de agua allí ubicados art. 2340, inc. 3°, del Código Civil).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1370

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