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Fallos: 325:1376 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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desagúes, las servidumbres, así como cualquier empadronamiento reconocido o por otorgar de agua para riego y otros usos, estaba sujeto a sus disposiciones y a las dictadas por las autoridades pertinentes. Conviene advertir, por lo que más adelante se dirá, que ello era así, en tanto sus preceptos no se opusieran a las leyes generales de la Nación art. 11), reconociéndose de tal modo la supremacía consagrada en el art. 31 de la Constitución.

Por el art. 9 se creó el impuesto de irrigación, que recaía sobre los concesionarios de agua pública con el fin de contribuir a todos los gastos de administración general y particular como también a la construcción y conservación de los canales y desagúes que se utilizaren. Se prohibían asimismo los embalses y más adelante la reforma introducida por la ley 1287 incorporó la condición de que las concesiones de uso para fuerza motriz que excedieran 100 caballos de fuerza nominales de los determinados en su antecedente legal exigían la sanción de una ley especial.

La ley 731 fue derogada por sus similares 7139 y 7140 del año 2001, que precisan claramente el ámbito objeto de su regulación. Tras reiterar que aguas forman parte del dominio público provincial define la autoridad de aplicación en el título IL, que habla de la administración y distribución del agua para riego e industrias que tendrá a su cargo la Dirección de Irrigación y que atenderá la política hídrica provincial concerniente a aguas para riego (art. 5° ley 7139 s/la reforma de la ley 7140) otorgando concesiones de uso cuyos titulares deben someterse a las prescripciones de la ley (art. 28). Esas concesiones de riego imponen a los beneficiarios un tributo al uso del agua definido como un canon fijo y una tasa variable que reemplaza a la anterior carga prevista en la ley 731. Estas normas configuran el régimen local de aguas.

3) Que la ley 15.336, así como la posterior 24.065, cuyo carácter federal esta Corte ha destacado en numerosos precedentes, constituyen el marco nacional energético. En ellas, se ha debido contemplar la particular situación creada con relación al aprovechamiento de recursos hídricos ubicados en el territorio de las provincias, las que ejercen el dominio público sobre los ríos, arroyos y cursos de agua allí ubicados art. 2340, inc. 3° del Código Civil).

42) Que para hacer compatibles los fines de interés nacional con el derecho de las provincias, la ley 15.336 ha considerado en algunas de sus disposiciones principios acordes con esa necesidad. Por ejemplo, define a la energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1376

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