- Como ésta no puede existir sin una obligación válida, es nula tal garantía cuando la obligación principal sea meramente supuesta (por no existir), esté extinguida o consista en acto nulo o anulado. De ser anulable la obligación principal, lo será también la lianza. Pero cuando la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad del deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, responderá como único deudor (art. 1.994 del Cód. Civ. arg.).
Es nula la fianza en cuanto el fiador se obligue a más que el deudor (arts. 1.995 del cód. cit. y 1.826 del esp.)*
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