- Se presume que existe tal error cuando se entrega una cosa que nunca se debió" o que ya estaba pagada. Aquel a quien se le reclama la devolución puede probar que se le entregó por liberalidad u otra justa causa (art. 1.091 del Cód. Civ. esp.). De no ser así, el que recibe algo por error, cuando no tenga derecho a cobrarse, está obligado a restituirlo (art. 1.895).
"El que por un error de hecho o de derecho, se creyese deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió" (art. 784 del Cód. Civ. arg.). Existe error esencial en cuanto a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: "1? Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición. 2o Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra. 39 Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa. 49 Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciere el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor. 5"? Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro. 6o Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria" (art. 790).
No habrá error esencial, ni cabrá repetir lo pagado, en estos supuestos: "lo Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo. 29 Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta. 3o Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anula ble por falta de forma, o vicio en la forma 4o Cuando se pagare una deuda que no hubiere sido reconocida en juicio por falta de prueba. 5o Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Codigo. 6o Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro" (art. 791).
En las obligaciones putativas, cuando por error se constituye alguien en acreedor de quien también por error se tiene por deudor, queda aquél obligado a restituir el instrumento de crédito, y a dar liberación por otro instrumento de igual naturaleza (art. 796). La liberación por error no surte efecto; pues el deudor está obligado a reconocer nuevamente a su acreedor, por la misma deuda, garantías e instrumento análogo (art. 797). (v. COBRO DE LO INDEBIDO y los arts. 784 a 798 del Cód. Civ. arg. y 1.895 a 1.901 del esp.)
[Inicio] >>