- La ignorancia de la ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen. La legislación moderna es muy refractaria a admitir el error de Derecho; así, el Cód. Civ. esp., ya en SU art. 2 )que tantos impugnadores ha encontrado), declara que: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento". Desde luego, si se permitiera alegar ignorancia legal sin más, y con eficacia para eximirse de cumplir con lo legislado, el mundo jurídico, y probablemente el social, sufrirían una transformación completa, y no precisamente beneficiosa, pues se asemejaría bastante a la anarquía teórica. Se comprueba así en que, pese a alegatos tan meditados y elocuentes como el de Costa en su obra La igrw- rancia del Derecho, no haya ordenamiento positivo que se resuelva a la amplia admisión de la excusa fundada en el error de Derecho o en la ignorancia de la ley. El Cód. Civ. arg. se pliega resueltamente a este criterio en su art. 923, donde declara: "La ignorancia de las leyes, o . el error de Derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos". "El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él" (art. 924) ; aquí el legislador se refiere a actos voluntarios al menos en parte, y nos encontramos en la zona del error esencial (v.e.v.).
En las Partidas se admitían atenuaciones o excusas en cuanto al conocimiento de la ley, y al error consiguiente, en el caso del militar en campaña, en el del labrador y la mujer que vivieran en despoblado, y en el del pastor que anduviera con ganados por los montes (Part. I, tít. I, ley 21). En el proyecto de Código Civil para Bolivia, obra del jurisconsulto español Ossorio y Gallardo, se adaptaron algunas de las circunstancias indicadas a la situación de la República boliviana y a la cultura de algunos sectores descendientes de la población primitiva.
El Código de Napoleón, en su art. 1.110, habla tan sólo de error, sin distinguir entre el de hecho y el de Derecho; aunque los casos a que se refiere, de error en la substancia de la cosa y en la persona, se relacionan indudablemente con el de hecho. Situá- ción análoga por completo plantea el art. 1.266 del Cód. Civ. esp. en materia de consentimiento contractual. Con relación al texto español, algunos intérpretes se inclinan a que el silencio del Código con respecto al error de Derecho no significa que le.niegue toda eficacia como excusa o motivo de invalidez; y como ratificación se citan los arts. 1.895 y 1.901, relativos al error en el pago, donde la equivocación tiene indudable carácter jurídico, (v. ERBOR EN EL PAGO.) Menos aún que en el Derecho Civil, se admite el error de Derecho en el PenaJ; por el carácter de orden público que toda esta .legislación tiene. Las propias Partidas, tolerantes en algunos casos de Derecho Privado, declaraban expresamente que no podía constituir excusa alguna de responsabilidad ignorar las leyes referentes a los actos criminales; porque, según decían, "todo hombre debe entender por razón natural que son malos". Importancia mucho menor tiene el desconocimiento de la pena o de 6U cuantía, (v. ERROR DE HECHO, EN EL DERECHO PENAL y EN LOS CONTRATOS.) (716, 719, 1.013, 1.015, 1.023, 2.099.)
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