- En el enjuiciamiento civil el error de hecho, en la apreciación de la prueba, o el de derecho en la aplicación o interpretación de los cuerpos legales, constituye la razón o el pretexto de las partes para toda clase de recursos de reposición, queja, apelación, casación y revisión, (v. los *Tts. 1.692 y 1.796, especialmente, de la Ley de Enj. Civ. esp.) En el procedimiento criminal, las sentencias no pueden ser impugnadas por error en la estimación de la prueba, sometida a la sana critica de los jueces, que apreciarán en conciencia las practicadas en el juicio (art. 741 de la Ley de Enj. Crim. espj. No obstante, la casación se baila abierta para el error de Derecho en los casos siguiente: a) al determinar la participación de cada uno de lo9 procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia; h) sobre la calificación de los hechos que se declaren probados en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal; c) al admitir o desestimar las excepciones de cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto y falta de autorización administrativa previa para procesar en ciertos casos (art. 849, nos. 49, 59 y 79 de la ley cit.).
En otros casos de error judicial, aun contra sentencia firme se admite el recurso extraordinario de revisión, a tenor de los arts. 954 y ss. del texto cit. (v. ERROR JUDICIAL.)
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