- Es nulo el consentimiento contractual prestado por error (art. 1.265 del Cód. Civ. esp.). "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo" (art. 1.266). Consignaremos que el error es el único de los cuatro vicios contractuales que el legislador español no define. El Trib. Supr. ha declarado que el error a que el refieren los arts. citados, es el de hecho; porque el de Derecho o ignorancia de la ley no puede ser invocado por qadie.
La acción de nulidad por causa de error dura cuatro años contados desde la consumación del contrato (art. 1.301, no 4?).
En las transacciones, cabe la nulidad por error: pero "no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de ún pleito comenzado" (art. 1.817).
El legislador arg. dispone también la nulidad de la transacción hecha por error (art. 857 del Cód. Civ. arg.) ; y añade que "la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en ésta errores matemáticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo" (art. 861).
En el depósito, el error acerca de la identidad personal de uno u otro contratante, o a causa de alguna circunstancia de la cosa depositada, no invalida el contrato; pero el depositante tiene derecho, en caso de haber padecido error personal en cuanto al depositario, a pedirle la inmediata restitución de la cosa (art. 2.184).
En el cuasicontrato de gestión de negocios ajenos, el error no basta para desnaturalizarlo si versa sobre la persona; pero no habrá tal situación si el gestor obrase creyendo que era el negocio propio, cuando en verdad sea ajeno (art. 2.239). (5.811.)
[Inicio] >>