- El que versa sobre una situación, real; el proveniente de un conocimiento imperfecto sobre las personas o las cosas; y acerca de si se ha producido, o no, un acontecimiento.
En el Cód. Civ. arg., el error relativo a la persona con la cual se forma la relación de Derecho, es causa de la nulidad del acto; como si se quiere contratar con Gómez, y se hace con Fernández. El error sobre la cualidad de la cosa vicia también la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto el acto dispuesto; así, si en lugar de adquirir un objeto de oro se recibe uno dorado simplemente; también anula el acto el error sobre el objeto, cuando se ha contratado sobre una cosa individual o sobre una cosa determinada en especie, cantidad, extensión o su- ma. (v. los arts. 925 del cód. cit.) "El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable" (art. 929). "En los actos ilícitos, la ignorancia o error de hecho sólo excluirá la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito" (art. 930).
Escriche menciona diez clases posibles de error de hecho: 1» Sobre la causa impulsiva o motivo particular del acto jurídico; por ejemplo, si alguien adquiere un caballo por creer que le han robado el 6uyo, cosa inexacta. En tal caso el error no invalida el acto. 2* Error sobre la causa principal del acto, que sí anula el negocio jurídico; por ejemplo, si un heredero entrega a una persona cierta cantidad en concepto de legado, y después aparece un testamento posterior en que no se le impone tal deber. 3* Error sobre el cuerpo de la cosa objeto del acto, que también lo invalida; como cuando, en lugar de vender una propiedad sita en una población, se enajena la de un lugar distinto. 4* Error sobre la substancia de la cosa, causa de nulidad asimismo; como si se vende la copia de un cuadro célebre entendiendo que se trataba del original. 5* Error sobre el nombre, que no es causa de invalidez, siempre que no se dude del cuerpo de la misma; tal sería el caso de adquirir un perro de San Bernardo, y llamarle perdiguero, siempre que ambas partes vieran y aceptaren el de San Bernardo. 6* Error sobre el valor, que plantea el problema de la lesión (v.e.v.). 7* Error sobre la naturaleza del negocio, que produce la inexistencia del vínculo jurídico; por ejemplo, en el caso de entender una de las paite9 que vende y la otra que recibe en arriendo, ya que no existe consentimiento para la compraventa ni para arrendar. 8» Error sobre la persona con quien se tiene intención de tratar. Esta circunstancia tiene importancia decisiva o completa intrascendencia según las situaciones; si se trata de matrimonio, arrendamiento, fianzas y otros negocios jurídicos donde las cualidades de lo9 individuos, por su moral, confianza, solvencia, etc., poseen extraordinario relieve, el error en la persona es causa de nulidad. Sin embargo, cuando de compras se trata, tiene muy poca importancia que un ejemplar de tal libro nos lo venda Juan o Pedro. 9f Error sobre el nombre de la persona. No tiene consecuencias para deshacer un vínculo jurídico, salvo versar también sobre la persona misma y ser ésta esencial en la relación de Derecho. Incluso el error de nombre en la institución hereditaria, puede suplirse siempre que, por cualquier otro medio, se desvanezca toda duda acerca de la persona designada por el testador. 10. Error sobre la cualidad de la persona. Ello produce la nulidad cuando e6a circunstancia se ha tenido en cuenta como razón determinante de la acción. Tal es el caso de transigir con una persona por estimarla heredera de otra, si se comprueba luego que el título hereditario era usurpado, (v. ERROR DE DERECHOS, VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.) (13, 283 791 2.126, 6.475.)
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