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Fallos: 347:898 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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7) Que, en ese marco legal, esta Corte decidió en Fallos: 152:428 que el delito de encubrimiento es un delito especial e independiente, que no está exento de la jurisdicción del lugar en el que se cometió, sin que se advierta "la necesidad de que el Juez del delito encubierto sea el mismo que el del encubrimiento, cuando este ha sido realizado en otra jurisdicción territorial, no prorrogable".

Con base en esta doctrina, se decidió en Fallos: 167:382 que el encubrimiento perpetrado en Dolores, Provincia de Buenos Aires, de un hurto de automóvil cometido en la Capital Federal e investigado por el juez nacional de instrucción, correspondía a la competencia de la justicia provincial. En Fallos: 195:129 se aplicó la misma doctrina y se explicó que el delito de encubrimiento "es un delito independiente contra la administración pública, aun cuando presuponga la existencia de un delito o de delitos anteriores, y nada obsta a que sea juzgado por un juez distinto de aquel a quien compete el delito o delitos anteriores, ...

cuando por razones de jurisdicción así corresponde. La jurisdicción criminal es improrrogable —art. 19 del Código de Procedimientos—, el conocimiento de los delitos comunes cometidos en el territorio de las provincias compete a sus propios tribunales —arts. 67, inc. 11, 100 y 102 de la Constitución Nacional [actuales arts. 75, inc. 12, 116 y 1181— mientras que la jurisdicción federal es de carácter restrictivo y de excepción, y está circunscripta, en materia criminal, a los casos expresamente determinados por la ley, en ninguno de los cuales se encuentra el de autos. Art. 3", ley 48. Doctrina del fallo 184, 153. Fallos: 152, 428; 167, 382;...179, 353".

Esta posición fue aplicada en diversos pronunciamientos (Fallos:

179:353 ; 202:343 , 202:466 ; 210:474 ; 214:342 ; 217:761 ), incluso contra la opinión del Procurador General, quien en su dictamen en la decisión publicada en Fallos: 214:342 había propiciado la competencia del fuero federal, a pesar de que el delito principal era de carácter común, por entender que la cuestión decisiva para atribuir la competencia radicaba en determinar cuál era la administración de justicia —nacional o provincial— que resultaba afectada por el encubrimiento y no la naturaleza ordinaria o federal del delito principal.

Como se advierte con claridad, la línea jurisprudencial reseñada se asienta sobre la base de que, dado que la competencia territorial es improrrogable, el encubrimiento debe ser investigado por el juez del lugar en que los hechos ocurren, dependiendo de la naturaleza del

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-898

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