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Fallos: 347:897 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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errónea y deba ser modificada. Se trata, como ha dicho el Tribunal, de "causas suficientemente graves como para hacer ineludible un cambio de criterio" (Fallos: 183:409 ; 337:47 , entre otros).

6" Que, a fin de presentar de manera ordenada el argumento, conviene rememorar brevemente la evolución de la tipificación legislativa del delito de encubrimiento y, en ese contexto, precisar la posición inicial de esta Corte respecto de la competencia para investigar dicho delito, cuando su comisión ocurre en una provincia y se vincula con un delito primario investigado en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires por la justicia nacional, federal u ordinaria.

La ley 49, sancionada el 14 de setiembre de 1863, preveía solo delitos típicamente federales —como la traición a la patria y la sedición— y no contemplaba la figura del encubrimiento. Al no existir una ley nacional que sancionara el encubrimiento, no se presentaba la cuestión vinculada a la posible competencia de la justicia federal, en el marco de lo dispuesto en el art. 3°, inc. 3, de la ley 48, en tanto el encubrimiento no podía encuadrar entre "[llos crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales".

El Código Penal de 1886 —ley 1920— contempló el encubrimiento en su parte general dentro del Libro Primero ("Disposiciones Generales"), Sección Primera ("Delitos y Personas Responsables"), Título Sexto ("Encubridores"), pero no lo tipificó como delito autónomo. Esta posición, a su vez, se vio reflejada en el art. 236 del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372—. Tampoco se presentaba, entonces, la cuestión de la posible competencia federal, en el marco del citado art. 3°, inc. 3, de la ley 48, pues este modo de concebir el delito de encubrimiento determinaba la intervención del juez a cargo de la investigación del delito principal.

Fue en el Código Penal de 1921 que el encubrimiento fue tipificado como un delito independiente (art. 277, ubicado en el Libro Segundo, Capítulo XIII del Título XI, referido a los "Delitos contra la administración pública") y, en consecuencia, recién entonces pudo surgir la cuestión de qué juez debía investigar los encubrimientos cometidos en las provincias pero que afectaran la investigación de un delito primario, a cargo de la justicia nacional, federal u ordinaria con asiento enla Capital Federal.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-897

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