encuentra en pugna con la obligación asumida en el art. 9, inc. b), ap.
II, de la citada ley 23.548, al carecer de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas "sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes".
En consecuencia, al sustraerse de la voluntad contractual expresamente declarada en las solicitudes de adhesión, advierto que el pronunciamiento recurrido asigna a las cláusulas prescriptas en ellas un sentido reñido con la literalidad de sus términos y la intención de las partes, aun cuando sus expresiones son claras y terminantes, lo cual lo descalifica como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 314:363 ).
Consiguientemente, estimo que lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:35 ; 312:1458 ; 313:919 ), y, por tales motivos, estimo que la decisión impugnada -al confirmar la determinación tributaria de la provincia demandada en los términos expuestos- resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 326:2164 ; 331:47 ; 338:203 entre otros).
V-
Finalmente, frente a la solución que aquí propicio, considero que el tratamiento de los restantes planteos deviene inoficioso.
VI-
En virtud de las consideraciones que antecede, y para la hipótesis de que V. E. comparta los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que -por quien corresponda- se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022. Laura Mercedes Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 2 de julio de 2024.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Pro
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:817
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