Sentado ello, advierto que las cuestiones debatidas en estas actuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas por V.E. en Fallos: 326:2164 y 342:971 , a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Ello es así, porque -en mi opinión - las solicitudes de adhesión agregadas afs. 118/124 no reúnen los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del "instrumento" que resulta gravable por el impuesto de sellos. En efecto, mediante ellas, los firmantes únicamente requieren a Volkswagen que los incorpore a un grupo, cuya conformación está sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que corresponda cfr. art. 2", pto. II, de las condiciones generales).
Para ratificar lo expuesto basta con observar que, si hubiere alguna discrepancia entre las partes con relación al vínculo que una de ellas alegase que las une, se requeriría de la acreditación de otros extremos, como por ejemplo la demostración de que la solicitud de adhesión fue admitida y notificada por Volkswagen al solicitante dentro del plazo de 90 días de que éste efectúe el pago fijado al efecto.
Cabe destacar que, si la demandante omite notificar la admisión al interesado dentro del plazo referido, éste tiene derecho a requerir el reintegro de los importes que hubiera abonado (cfr. art. 2", pto. V), sin embargo, de las Condiciones Generales no surge que pueda exigir a Volkswagen su incorporación a un determinado grupo.
Al contrario, de las estipulaciones examinadas surge que "La Sociedad Administradora podrá hacerle saber al Solicitante mediante comunicación por carta-sobre la denegación de su Solicitud de Adhesión, poniendo a su disposición la totalidad de los fondos oportunamente ingresados. ..", y, a su vez, que el solicitante podrá desistir de su petición durante el plazo anteriormente referido, teniendo derecho al reembolso solamente del porcentaje del valor móvil que hubiera ingresado (cfr art. 2", ptos. IV y VD.
En tales condiciones, considero que no puede sostenerse que los documentos examinados revistan por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un "título jurídico" con el cual se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos atribuir al interesado el carácter de "comprador", tal como fue invocado por la demandada en su réplica (cf. fs. 212/vta.).
Por ello, pienso que la pretensión de la Provincia de aplicar el impuesto de sellos sobre solicitudes como las agregadas a fs. 118/124, se
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:816
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