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Fallos: 347:252 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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te la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan Fallos: 315:929 ; 321:1614 ; 325:786 , 830 y 333:300 , entre otros).

En especial, respecto del art. 954, ap. 1", inc. a), del Código Aduanero, afirmó V.E. que "sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal" Fallos: 312:1997 ).

Por su parte, en lo referido al art. 954, ap. 1, inc. O), del citado Código, sostuvo esa Corte que "...la función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías", cometido para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas.

Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente "Subpga", ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autori2a una interpretación contraria puesto que serefiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamente abarca tanto alas diferencias en más como alas en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación." (Fallos: 321:1641 , cons. 7; criterio reiterado en Fallos:

322:355 , entre otros) Sobre la base de esta asentada interpretación del art. 954, ap. 1", incs. a) y 0), del Código Aduanero pienso que lo resuelto por la Cámara en cuanto desestimó los agravios del recurrente y tuvo por válidos los hechos y pruebas valorados por la sentencia de primera instancia- no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional.

En efecto, tiene dicho el Tribunal que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fa

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-252

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