cia y, por ende, que se encuentre vedado su tratamiento en la Cámara por aplicación del art. 277 del CPCCN , como sostuvo la sentencia recurrida. Indica que dicho precepto solo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia original, más ello no obsta al aporte de nuevos argumentos o razones de la parte para sustentar su posición, en aras de reforzar intelectualmente las cuestiones ya presentadas o incluso variarlas, realizando un nuevo enfoque jurídico del caso, solución que coincide con la aplicación del principio ¿ura novit curia por parte del superior.
Por último, idéntico agravio sostiene respecto de la confirmación del cargo por tributos, al afirmar que la sentencia omitió que la recomposición de la base imponible que origina dicho cargo surge de la presunta subfacturación del DI, maniobra que fue rechazada desde la demanda, razón por la cual tampoco se trata de un nuevo planteo en los términos del art. 277 del CPCCN .
III-
No es ocioso recordar que el art. 954 del Código Aduanero establece: "El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dicho perjuicio; b) ...
€) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia".
Por su parte, el art. 956 de ese plexo legal aclara: "A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954:...b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación".
Tiene dicho el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el citado precepto -que sanciona las declaraciones inexactas-, es, según su Exposición de Motivos, el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado median
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:251
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