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Fallos: 347:253 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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llos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional Fallos: 324:3421 ; 3494; 4123; 4321).

Bajo este prisma, entiendo que el recurso extraordinario planteado resulta inadmisible y ha sido bien denegado pues, para convalidar lo resuelto por el pronunciamiento de grado, el a quo aportó fundamentos fácticos y probatorios que acuerdan -en mi criterio- sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias del recurrente resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada.

En efecto, la Cámara concluyó que no se habían aportado constancias suficientes para contrarrestar la afirmación contenida en la resolución impugnada, la que había tenido por demostrado que "el giro de divisas mayor al declarado sólo responde a la cancelación de UNA Factura Comercial N° 87613097 referida únicamente a la operación de importación N" DDT 080031C65000059S" (subrayado, agregado).

Frente a ello, señaló que la recurrente se había circunscripto a manifestar que el "pago anticipado se realizó no sólo a fin de abonar la factura involucrada [...] sino que el mismo corresponde a pagos a cuenta", pero, contrariamente a lo que era menester, dicha circunstancia nunca fue probada.

De esta forma, sobre la base de los elementos obrantes en la causa, la Cámara tuvo por tipificada la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del Código Aduanero, la cual requiere que exista una declaración inexacta -en el caso, relativa a la falta de veracidad del precio declarado como definitivo- y que ella produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal.

En idéntico sentido, la sentencia recurrida tuvo por acreditado el encuadramiento de los hechos en la figura del art. 954, inc. O), del Código Aduanero, ante la constatación de un egreso de divisas por un importe distinto al contenido en la operación de importación.

Frente a ello, es claro para mí que los agravios de la recurrente, enderezados a defender su postura con fundamento en lo dispuesto por la comunicación "A" 4605 del Banco Central de la República Argentina, no se hacen cargo del argumento central de la sentencia apelada en este aspecto, cual es la ausencia de prueba de las restantes operaciones de importación que habrían sido canceladas con el giro de divisas al exterior realizado.

En consecuencia, es mi parecer que las críticas de la actora sólo traducen una mera discrepancia con la valoración del mate

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:253 
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