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Fallos: 347:249 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T A fs. 3/6 obra copia de la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior; ratificó la resolución de la Dirección General de Aduanas (AD BABL) 465/12, por la cual se había aplicado a la actora una multa por infracción al art. 954, ap. 19, incs. a) y 0), del Código Aduanero e intimado al pago de los tributos adeudados como consecuencia de haber transferido al exterior una suma en moneda extranjera superior a la declarada al documentar una operación de importación para consumo (destinación 08 003 IC65 000059 S).

En lo atinente a la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del Código Aduanero, la Cámara recordó que en ese acto administrativo se había determinado que "el giro de divisas mayor al declarado sólo responde a la cancelación de UNA Factura Comercial N° 87613097 referida únicamente a la operación de importación N° DDT 080031C65000059S". Agregó que si bien la recurrente había precisado que el "pago anticipado se realizó no sólo a fin de abonar la factura involucrada [...] sino que el mismo corresponde a pagos a cuenta", dicha circunstancia nunca fue probada, en tanto no aportó a la causa ningún elemento que justificara sus dichos.

Señaló que el apelante había modificado luego su línea defensiva ante la Alzada, al denunciar ante esa instancia que era la Dirección General de Aduanas la encargada de demostrar la imputación al despacho de importación (DI) del importe total transferido en concepto de pago anticipado. Empero, consideró que el tratamiento de ese nuevo argumento se encontraba vedado en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), toda vez que no fue ofrecido ante el juez de primera instancia.

Por otra parte, en lo relativo al encuadramiento de los hechos enla figura del artículo 954, inc. O), del Código Aduanero, afirmó que el planteo apoyado en el cumplimiento de los elementos de la declaración aduanera tampoco resultaba procedente, no sólo porque no había sido ofrecido en esos términos en la instancia anterior (art. 277 del CPCCN ) sino porque había quedado demostrado un egreso de divisas por un importe distinto al declarado en la operación aduanera.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:249 
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