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Fallos: 347:250 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Por último, en lo atinente al cargo formulado en dólares estadounidenses, indicó que su improcedencia tampoco fue planteada en la demanda, circunstancia que impedía su examen por la Cámara (art. 277 del CPCCN ).

I-

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora presentó el recurso extraordinario cuya copia luce a fs. 7/18 que, denegado por la resolución que también en copia obra a fs. 25, dio origen a esta presentación directa.

En primer término, asevera que no hubo un egreso de divisas distinto al que correspondía al pago de la DI, pues la transferencia cursada para cancelar la operación abarcó -entre otros documentos aduaneros- el valor FOB de la mercadería amparada en el DI, posibilidad admitida según la legislación vigente al momento de los hechos.

Especifica que la comunicación "A" 4.605 del Banco Central de la República Argentina era la norma que regulaba, en aquel momento, el pago anticipado de importaciones, y no exigía que se afectara una Única DI por cada transferencia de divisas.

De esta forma, explica, los pagos anticipados de importaciones podían ser afectados a varias operaciones de importación, y aquellos no afectados podían regularizarse mediante devoluciones de fondos 0, incluso, exceptuados de la obligación de acreditar el ingreso de los bienes o la liquidación de las divisas cuando su monto era inferior a diez mil dólares estadounidenses.

Denuncia que la sentencia consideró incorrectamente que la actora no había agregado a la causa ningún documento que justificara tales extremos cuando, por el contrario, ella acompañó documentación que acreditaba que ninguna diferencia existió respecto de la operación de importación, la que fue corroborada por el informe contable obrante a fs. 81/82 que, coincidentemente, señala que no existió un giro de divisas distinto al indicado en la factura y en el DI.

En segundo lugar, reseña que, al recurrir la sentencia de primera instancia, sostuvo que la DGA no había demostrado que el importe total de la transferencia efectuada en concepto de pago anticipado haya sido imputada al DI. También en esa oportunidad añadió que el art. 234 del Código Aduanero tampoco preveía, dentro de los elementos de la declaración aduanera, lo relativo al egreso de divisas.

Niega que estos dos argumentos constituyeran un nuevo planteo que haya modificado la línea argumental expuesta en primera instan

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-250

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