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Fallos: 347:254 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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rial probatorio utilizado por los jueces de la causa, no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (Fallos:

280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394 : 295:356 ; 297:173 ), aun cuando se invoque error en la solución del caso (Fallos: 296:32 , 445; 302:1030 ), razones por las cuales pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado.

IV-
Agravia también a la recurrente que la Cámara -con fundamento en lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN - se haya negado a examinar sus planteos fundados en: a) la obligación que tendría la Dirección General de Aduanas de demostrar la imputación al DI del importe total transferido en concepto de pago anticipado; b) la inexistencia de previsión, dentro de los elementos de la declaración aduanera, del egreso de divisas (art. 234 del Código Aduanero) y; c) lo relativo a la improcedencia del cargo formulado en dólares estadounidenses. Ello así pues la Alzada consideró, respecto de cada uno de ellos, que se trataba de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Observo que la propia actora admite que no introdujo dichos planteos ante el juez de grado sino que, respecto del cargo formulado en dólares estadounidenses, su improcedencia se derivaría -según manifiesta- de la presunta subfacturación, situación sobre la cual se agravió en el escrito de demanda; mientras que los restantes no constituyen en su criterio- defensas ajenas a la que fueron objeto de debate en la instancia original sino que representarían el aporte de nuevos argumentos o refuerzos intelectuales para sustentar su posición.

En este punto, corresponde recordar que lo atinente la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinarios (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ; 302:265 , entre otros).

Por ello, considero que los agravios del apelante, enderezados a cuestionar este aspecto de la sentencia, no son aptos para la apertura de la instancia extraordinaria, pues la doctrina establecida por esa Corte en materia de arbitrariedad de sentencias no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de temas que, por su índole no federal, le son privativos (Fallos: 261:173 ;

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-254

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