vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".
En este sentido, cabe destacar que, en el marco de su jurisdicción apelada extraordinaria, este Tribunal ha sostenido que dicha norma consagra el principio rector en materia de costas y que ello encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 325:3467 ; 341:1075 ), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificaría el apartamiento de ella, lo que debe admitirse restrictivamente (Fallos: 311:309 ; 317:1638 ; 341:1075 ; 343:1758 , entre otros).
6 Que la sentencia apelada, en tanto aplicó lo prescripto por el segundo supuesto del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , adolece de fundamentación aparente pues para ordenar la distribución de las costas por su orden se basó en fundamentos dogmáticos referidos a "la novedad y complejidad de las cuestiones debatidas al momento de iniciarse la acción que ha llevado a líneas jurisprudenciales encontradas", lo que la priva de sus efectos como acto jurisdiccional válido.
La demanda fue interpuesta en el año 2011, es decir, con posterioridad alos citados precedentes de esta Corte Suprema aplicables a la cuestión controvertida en el pleito dictados en los casos "Massa", "Kujarchuk", y "Rodríguez, Ramona Esther" (pronunciamientos del 27 de diciembre de 2006, 28 de agosto de 2007 y 29 de abril de 2008), a cuyos términos los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones de conformidad con la doctrina del leal acatamiento de los precedentes de este Tribunal (conf. Fallos: 307:1094 ; 315:2386 ; 332:616 ; 343:42 , entre otros). Por consiguiente, más allá de la discusión jurisprudencial previa a los citados pronunciamientos de este Tribunal, al momento de iniciarse la acción resultaba clara la solución jurídica que los tribunales debían aplicar al caso, de modo que carece de sustento la afirmación genérica en que se fundamenta la sentencia.
Además, esta Corte señaló que la mera existencia de jurisprudencia o doctrina discrepante no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en la ley (art. 68
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2181
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2181¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 1011 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
