por pertenencia familiar o comunitaria; d) Intervenir en los acuerdos de linderos donde una de las partes sea aborigen; e) Dictar su propio reglamento y elegir por simple mayoría a su Presidente, y ) Participar a través del Presidente de la Comisión en las reuniones del Directorio donde se traten temas en los que la Comisión tenga dictamen o participación obligada (artículo 40).
En el artículo 41 se prescribe que "Ip]revio a cualquier acto Administrativo que recaiga sobre situaciones en las que una de las partes, al menos, sea aborigen por sí o por pertenencia comunitaria o familiar se deberá correr vista a la Comisión quien deberá dictaminar...". A su turno, el artículo 42 establece que "[a] los fines del artículo anterior queda sometida a revisión, toda resolución o disposición administrativa que involucre tierras ocupadas por aborígenes, desde la suspensión de la Ley N" 3.681 (Histórica) hasta la puesta en funcionamiento de la [Comisión de Tierras Indígenas] creada por el Art. 39 de la presente Ley". Y, en el artículo 43, se prevé que la Comisión de Tierras Indígenas dictaminará -en forma previa- respecto a la afectación u ofrecimiento público de las tierras "sobre la conveniencia de que sean destinadas a la complementación de las ocupaciones comunitarias o individuales de aquellos pobladores indígenas que hubiesen sido despojados de su ocupación original".
Luego del dictado de la sentencia aquí recurrida, el Gobernador de la Provincia del Chubut emitió el decreto 112/21, por el que dispuso integrar la Comisión de Tierras Indígenas creada por el artículo 39 de la normativa local. En los considerandos del decreto mencionado se hizo referencia a que en la sentencia definitiva recaída en las presentes actuaciones se exhortó "...a los Poderes Ejecutivo o Legislativo, según correspondiere, para que en el menor tiempo posible pongan en funcionamiento la Comisión de Tierras Indígenas, que deberá ajustarse alos estándares fijados por la normativa federal...".
9 Que, a la luz de lo expuesto, la parte actora no expone razones que dejen en evidencia que la citada ley I 157 avance ilegítimamente sobre lo que se dispone en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT.
Efectivamente, los genéricos fundamentos, desvinculados de las particulares circunstancias del caso, no demuestran que la participación prevista en el procedimiento establecido en la ley
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2175
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