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Fallos: 347:2176 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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provincial -conforme las pautas fijadas en la sentencia dictada por el máximo tribunal provincial- no se ajusten a las directrices constitucionales y convencionales respecto a los derechos de la comunidad aborigen interesada.

Vale puntualizar que le correspondía a la recurrente precisar de qué modo la aplicación a este caso particular de las previsiones de la ley local no cumplirían las prescripciones del citado artículo 6 del Convenio OIT 169. En tal orden de consideraciones, los agravios de la parte actora se exhiben meramente hipotéticos y conjeturales, toda vez que no identifica el gravamen concreto que le provocaría a la comunidad aborigen su participación en los términos de la citada ley I 157 en el procedimiento de revisión de la resolución 60/2007 del TAC, en tanto esta se refiere a una finca que conforme la sentencia siempre fue objeto de propiedad aborigen individual.

Frente a esa carga argumentativa, en respaldo de su pretensión la actora se limitó a formular afirmaciones genéricas que solo expresan su discrepancia con la solución normativa, pero no son conformes a la trascendencia institucional de la declaración que pretende.

Así las cosas, la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de la ley local, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución que reiteradamente este Tribunal ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 344:3006 ; 303:1708 , entre muchos otros). Más aún si se considera que se encuentra firme la sentencia dictada en la causa, en cuanto tuvo por no probada la alegada ocupación indígena comunitaria de las tierras en cuestión, y que el Poder Ejecutivo provincial, mediante el decreto 112/21, ya ha dispuesto la integración de la Comisión de Tierras Indígenas creada por el artículo 39 de la ley 1 157 de esa provincia.

En ese sentido, vale poner de relieve que la gravedad institucional de la petición requiere indefectiblemente que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea absolutamente incompatible y que haya entre ellas evidente oposición, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 318:1256 ).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-2176

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