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Fallos: 347:1979 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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natural y de la imparcialidad del juzgador. Se agravia porque se utilizó un procedimiento de nombramiento que no era objetivo y que permitió que el poder político de la provincia eligiera discrecionalmente quién sería la persona que estaría a cargo de juzgarla.

7) Que cabe recordar que el alcance de la revisión judicial en la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, parte del tradicional principio establecido en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) y se realiza conforme al estándar delineado, con mayores precisiones, en el conocido caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), el que fue mantenido con posterioridad a la reforma de 1994 en Fallos:

326:4816 y aplicado de modo invariable por esta Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como al de los juicios políticos en el orden federal (Fallos: 339:1463 y sus citas).

En esos antecedentes se señaló que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de alta responsabilidad.

Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar deferente.

Más allá de las distintas formulaciones teóricas de ese estándar Fallos: 340:1927 "Saladino" y 341:54 "Samamé", votos de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti y votos concurrentes de los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz) -que no condujeron a resultados distintos en ningún caso fallado por este Tribunal hasta la fecha-, razones de seguridad jurídica hacen conveniente precisar cuál es el núcleo mínimo común de exigencia de ambas posiciones y anticipar que, bajo una u otra formulación, este se encuentra claramente satisfecho en el caso. Concretamente, esta Corte concluye en que solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante estos estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1979 
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