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Fallos: 347:1981 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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personas entre sf así como Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez".

Sobre esa base, concluyó en que "la imprevisión legal de algunos de sus nuevos miembros en el organigrama actual, no hace a la integración del órgano previsto por la ley 9283, de por sí, incompatible con la modificación introducida por el art. 218 CP pues no se advierte repugnancia" alguna entre ambas integraciones".

La apelante admite que la ultraactividad de las leyes orgánicas previas a la reforma está expresamente autorizada y comparte el criterio de que solo está permitida si se trata de normas compatibles con el nuevo diseño constitucional. Lo único que cuestiona es que el Superior Tribunal haya entendido que no había incompatibilidad entre el sistema anterior y el reformado pues, a su criterio, dicha repugnancia es "manifiesta e insalvable".

Para justificar su afirmación explica que la reforma fue cualitativa y sustancial. A tal fin, remarca que las diferencias entre el régimen anterior y el nuevo son trascendentes, por cuanto se agregó al Jurado un estamento representativo de la ciudadanía. Resalta las bondades de esta incorporación para la defensa del sistema democrático y de los derechos humanos.

Cabe advertir que, en este aspecto, sus alegaciones son inconducentes e insuficientes, pues no se trata de que la modificación haya sido sustancial, profunda o superadora del sistema anterior, sino que debió demostrar -y no lo hizo siquiera remotamente- que ambos diseños resultan contradictorios e inconciliables y que, por ello, el constituyente eligió no autorizar en el caso la ultraactividad transitoria.

En tales condiciones, cabe concluir en que la sentencia realizó una interpretación posible de la constitución provincial que justifica la composición del Jurado de acuerdo con la norma vigente con anterioridad a la reforma, razón por la cual este agravio debe ser rechazado.

10) Que no ocurre lo mismo con los planteos vinculados a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador. Ello es así ya que el Superior Tribunal se negó a tratar la mayoría de esos agravios con el argumento inconstitucional, y teñido de un exceso de rigor formal manifiesto, de que las decisiones del Jurado que rechazaron recusaciones eran irrecurribles.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1981

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