cualquier método hermenéutico razonable debe ponderar las normas en contexto con el resto del ordenamiento jurídico. Postula que, con ese enfoque, correspondía aplicar el régimen de subrogancias previsto en la ley 10.407 también a los trámites de juicio político.
En otra línea argumental, niega que la estructura vertical del organismo y el principio de "unidad de actuación" justifiquen la falta de objetividad de todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal y su consiguiente apartamiento. Se queja porque la sentencia recurrida coloca "a los fiscales en un lugar de obediencia (...) a una persona ...) y asume quel yo contaría con la potestad para emitir instrucciones" respecto de un eventual integrante del MPF' que asumiera ese rol acusador"; y afirma que "quien ejerza la aludida función —de modo originario o por subrogación— lo hará con total autonomía e independencia (...) porque, en el marco del jury, asume el rol de Procurador General a cargo".
Finalmente, con relación a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador (punto 0), tacha de arbitraria la sentencia porque "(a) no evalúa la naturaleza y calidad de cada una de las intervenciones previas de los Dres. Carubia, Gay, Mizawak, Schumacher y Smaldone, en forma "detallada y circunstanciada", (b) no analiza "concretamente ' si, en función de tales intervenciones previas a la Sentencia HJE, dichos jurados habían tomado o no posición sobre mi "culpabilidad", por el incumplimiento del supuesto deber de inhibición que se me atribuye y c) no considera que la suscripta investigó al hijo de Smaldone, que luego -antes de la Sentencia HJE- fue penalmente acusado sobre dicha base (...) [y] justifica el rechazo de este relevante planteo sobre la manifiesta parcialidad del HJE apoyándose exclusivamente en la irrecurribilidad de las resoluciones que rechazaron las recusaciones que formulé en autos".
Respecto del argumento de la irrecurribilidad, alega que "el razonamiento de la sentencia recurrida es falaz e importa un evidente exceso de rigor formal que viola los derechos que me garantizan los arts. 18 de la CN y 8, 23 y 25 de la CADH. Pero, además (...) [omite que] cuestioné de manera expresa la constitucionalidad de esa limitación recursiva, tal como surge de la presentación de fs. 963/982 del Expte. del Jury (p. 36/37) y también de la contestación de traslado del art. 27 LJE (fs. 1185/1230, punto 11.3); cuestionamiento que no abandoné en el REI".
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1977
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