Constitución Nacional; arts. 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 316:2940 citado; 329:3027 ; 341:512 , entre otros).
8") Que el primer planteo que corresponde abordar es el cuestionamiento a la integración del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos con el doctor Giorgio.
El agravio debe desestimarse debido a que se encuentra manifiestamente infundado. Ello es así, no solo porque la intervención de un magistrado en su condición de integrante del Superior Tribunal en dos oportunidades sucesivas en la misma causa o en expedientes vinculados al mismo conflicto no constituye prejuzgamiento, sino debido a que de las escuetas líneas que la recurrente dedica al tema no es posible saber siquiera si se trata de un planteo tempestivo.
9) Que, siguiendo un orden lógico, el próximo agravio que debe tratarse es el que cuestiona la conformación del Jurado de Enjuiciamiento por no ajustarse a lo prescripto por el art. 218 de la constitución provincial.
La recurrente no critica adecuadamente la sentencia apelada, pues no logra demostrar que la interpretación de las normas que adoptó el Superior Tribunal sea irrazonable, ni que las haya aplicado de manera arbitraria.
Cabe recordar que la decisión, en este punto, se fundó en dos cláusulas transitorias de la constitución provincial: el art. 281 que prevé que "la Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma" y el art. 282, que establece que "las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional". La corte entrerriana interpretó esas normas en el sentido de que "ante el letargo parlamentario, los órganos constituidos anteriormente a la reforma constitucional, deben continuar en vigencia en la medida que no sean incompatibles con el nuevo diseño constitucional". También aclaró que "según la real academia española la incompatibilidad" es la "Repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1980
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