Al respecto, es preciso enfatizar que ninguna norma procesal está por encima de las garantías que la Constitución Nacional asegura a los habitantes de la Nación; ni, en este caso particular, del derecho que tienen los funcionarios a obtener la revisión de su destitución ante un órgano judicial, imparcial e independiente.
En este punto, resultan plenamente aplicables al caso las consideraciones realizadas por esta Corte en Fallos: 341:898 ("Vila Llanos") respecto al derecho que tienen los funcionarios y magistrados destituidos en procedimientos políticos a obtener la revisión judicial del veredicto.
En aquella oportunidad, este Tribunal explicó que ese derecho encuentra sustento en dos argumentos. Por un lado, el que hace pie en que los mentados procesos están alcanzados por los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación de dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (arts. 31 y cones.).
También se señaló que para que la intervención de esta Corte pueda tener lugar resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 328:3148 y 331:2195 ). De tal suerte, la intervención del superior tribunal de provincia -mediante un pronunciamiento que dé adecuada respuesta a los cuestionamientos del recurrente- es indeclinable cuando, como en el caso, se plantean agravios sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal.
11) Que, en el caso, es a todas luces evidente que el máximo tribunal provincial, bajo un argumento inaceptable a la luz de los principios constitucionales recordados, omitió tratar cuestionamientos conducentes, oportunamente formulados por la acusada, respecto de la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, tanto en lo que se
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1982
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