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Fallos: 347:1976 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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CER determina y no por el que resulta de una regulación legal materialmente derogada". También rechaza la afirmación de la corte local de que no está habilitada para suplir al legislador. Considera que, tal como lo ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, el máximo tribunal local tiene facultades para suplir una omisión, especialmente "cuando la propia sentencia recurrida reconoce expresamente que "es cierto que a 15 años de la reforma constitucional el legislador no ha adaptado la Ley a la nueva exigencia constitucional" y que la ley 9283 debe "ser reformada para incorporar los nuevos integrantes y así atender al nuevo diseño constitucional".

Por último, califica de "falaz el razonamiento de la sentencia recurrida en el sentido de que, de acogerse el planteo de esta parte en cuanto a la integración del HJE, no habría jurado alguno que ejerza el control correspondiente sobre la amplia gama de funcionarios previstos en los arts. 218 y 219 de la 24 CP" o que el HJE se encontraría "desmantelado", sin funcionamiento alguno (...) Esta parte jamás pretendió, ni mucho menos solicitó, que se "desmantele" un organismo de control, ni tampoco el "no ser juzgada" ante una denuncia concreta, por más infundada que sea (...) Nada impide a la justicia intimar a las autoridades que estime competentes para dictar la reglamentación omitida (el Legislador) en un plazo razonable, o bien establecer para el caso concreto la obligación de integrar el HJE con los miembros y representantes establecidos constitucionalmente, haciendo operativa la CER, pues la norma constitucional es operativa".

Respecto a la ilegítima integración del órgano acusador (punto b), sostiene que la sustitución del "MPF como órgano acusador legalmente establecido reemplazándolo por un acusador "ad hoc" de una lista de conjueces (no establecida en las normas aplicables) viola lo dispuesto en los arts. 207, CER, art. 11, Ley 9.283, art. 17, inc. f, Ley 10.407 y 57, inc. a, CPP con grave afectación de mis derechos garantizados por los arts. 18 de la CN y 2, 8.1, 8.2, 23 .1.c y 25 de la CADH, entre otros tratados internacionales (...) Ello conlleva -como necesario correlato- la invalidez de todo lo actuado por el ilegal "acusador" designado, invalidez que se proyecta sobre la Sentencia HJE y la propia Sentencia Recurrida, las que -además de arbitrarias- son nulas de nulidad absoluta".

Alega que no existía un vacío normativo y que el único motivo por el cual el Superior Tribunal llegó a esa conclusión es porque interpretó las leyes 9283 y 10.407 como compartimentos estancos. Aduce que

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1976

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