refiere a la composición de aquel que dictó la resolución por la cual se decidió la formación del juicio político y se desplazó del conocimiento de la causa a los integrantes del Ministerio Público Fiscal (quienes fueron sustituidos por un fiscal ad-hoc conforme el orden del listado de conjueces del Superior Tribunal de Justicia), como respecto de aquella integración que posteriormente decidió la destitución de Goyeneche.
Así, la corte local no consideró los agravios relativos a la intervención de los doctores Carubia y Mizawak. Cabe recordar que ambos suscribieron la resolución interlocutoria que dispuso la apertura del juicio político y decidió sustituir al órgano acusador por un fiscal ad hoc; y el primero de ellos, además, integró el Jurado que dictó el veredicto y firmó la decisión de destitución.
Respecto de estas recusaciones, el Superior Tribunal de Justicia provincial no podía soslayar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 26, inciso 5", de la ley 9283, los jueces del jurado de enjuiciamiento podían ser recusados y debían inhibirse en caso de "haber intervenido o tenido interés en el resultado de la causa que motiva el enjuiciamiento", y que la recurrente había planteado que ambos vocales habían intervenido como jueces en distintas etapas y decisiones en la causa penal "Beckam", que fue la que motivó el enjuiciamiento en su contra. Sin embargo, y pese a la trascendencia del planteo formulado, nada dijo al respecto, amparándose en la simple afirmación de que las decisiones del Jurado que rechazaban recusaciones eran irrecurribles.
De la misma manera, el Superior Tribunal se negó a evaluar los agravios dirigidos a cuestionar la intervención del jurado Smaldone.
Esta omisión resulta especialmente reprochable porque, entre otros argumentos, Goyeneche denunció una afectación a la garantía de la imparcialidad patente y grave: que el magistrado recusado había intervenido en una causa judicial en la que se discutía exactamente la misma cuestión que después tendría que resolver como jurado (si era legítimo desplazar al Ministerio Público de su función como acusador y sustituirlo por un fiscal ad hoo). Su participación, además, no había sido para nada nimia, ya que había firmado la sentencia definitiva que rechazaba la acción.
Conviene aclarar que el compromiso de la imparcialidad que denunció Goyeneche en este caso no se veía en absoluto mitigado por el hecho
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1983
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