rrida se conforma por el voto del Dr. Giorgio (al que adhieren todos los que no se abstuvieron), quien suscribió a su vez la sentencia del 09/02/22 que rechazó mi acción de amparo contra la Decisión del HJE que tramitó en autos Goyeneche, Cecilia Andrea c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo", CSJ 646/2022/RH1, llegó a la instancia extraordinaria de la CSJN con acogida favorable cfr. Fallos: 345:263 ), donde formulé planteos sustancialmente idénticos a los de autos".
Respecto al fondo del asunto desarrolla, entre otros, los siguientes agravios: (a) irregular composición del Jurado por no ajustarse a lo previsto por el art. 218 de la constitución local; (b) ilegítima integración del órgano acusador por haberse desplazado al Ministerio Público Fiscal; y (c) ausencia de imparcialidad del órgano juzgador.
En cuanto a la irregular composición del Jurado por no haberse respetado la constitución local (punto a), asevera que "la incompatibilidad" con la manda contenida en el art. 218 de la CER es manifiesta e insalvable (...) el HJE que dictó la Sentencia (...) está compuesto por los estamentos tradicionales (vocales del STJ, abogados y legisladores) pero no incluye la representación ciudadana" que el constituyente de 2008 consideró esencial para conformar el órgano de enjuiciamiento de magistrados (...) no se trata de una mera modificación "cuantitativa" sino de un cambio "cualitativo" por la incorporación de ese nuevo estamento (...) No se trata entonces, como se dijo, de una simple modificación numérica de integrantes del órgano sino de una reforma de naturaleza sustancial que incorpora nuevos representantes como miembros del HJE, cuyas perspectivas serían relevantes en la deliberación (paralelo alo señalado por la CSJN en Fallos: 336:145 consid. 11) además de modificar los votos necesarios para obtener una decisión mayoritaria da cantidad de votos para lograr la mayoría sobre un total de integrantes -4 sobre 7- es distinta a la requerida si el HJE tuviera 9 integrantes -5 sobre 9-, que es lo que exige la CER".
En un orden diferente de ideas, critica el argumento del Superior Tribunal según el cual el recurso de inconstitucionalidad local no era la vía adecuada para plantear la inconstitucionalidad por omisión en que estaba incurriendo el legislador, al no reglamentar el art. 218 de la constitución local. Expresa, al respecto, que "jamás pretendí ejercer un derecho individual dependiente de una eventual reglamentación, sino que solo reclamé el derecho a ser juzgada por los órganos que la
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1975
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