te judicial, el a quo afirmó dogmáticamente que había existido notificación fehaciente, pretendiendo deducir que Villalba conocía su situación procesal a partir de una serie de circunstancias W .gr. que había estado presente durante la lectura del veredicto en el juicio oral, que había expresado su voluntad de acceder al régimen de salidas transitorias en ocasión de ser personalmente notificado del cómputo de pena, entre otras).
7" Que contrariamente a lo afirmado, las razones esgrimidas por el tribunal a quo no permiten suponer que el encausado efectivamente hubiera conocido en forma oportuna el rechazo al recurso de casación interpuesto por la defensa particular y hubiera decidido no impugnar: Más aún, según los antecedentes del caso, cuando Villalba fue finalmente notificado en forma personal -en su lugar de detencióndel cómputo de pena, expresó in pauperis una voluntad impugnativa, cuya fundamentación técnica no fue adecuadamente procurada por el tribunal interviniente. En concreto, los fundamentos esbozados en la sentencia apelada en forma alguna sustituyen la notificación personal que corresponde extender al condenado respecto de las decisiones que pueden conllevar la firmeza de su condena, de forma tal que estas le sean oponibles.
Según consolidada doctrina del Tribunal, lo que debe tenerse en cuenta a fin de computar el plazo para impugnar es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, y por ello, debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (Fallos: 291:572 ; 320:354 ; 322:1329 , disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:3802 "Dubra", con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343 , voto del juez Petracchi; 327:5801 ; 328:470 ; 328:4580 ; 329:1998 ; 329:2051 ; 330:4920 , entre otros).
Lo contrario implicaría admitir que una sentencia condenatoria queda firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno se condice con la preferente tutela que merece la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (Fallos: 311:2502 y 323:1440 , disidencia del juez Fayt y 327:3824 , voto del juez Fayt; 329:2051 ; 330:4920 , entre otros).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1393
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