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Fallos: 347:1398 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tucionalidad del tope indemnizatorio de $180.000 previsto en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557 -texto según decreto 1278/2000-.

Al respecto, el tribunal señaló que la aplicación de dicho monto reduciría en un 68 la prestación que le correspondería al trabajador, lo cual se traduciría en una reparación menguada e insuficiente, sin causa alguna que la justifique y cuyo resultado no satisfaría dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador: Citó el precedente de la Corte Suprema en autos "Ascua" (Fallos: 333:1361 ).

En ese marco, cuantificó el daño material en $600.000 teniendo en cuenta la edad del damnificado 6 años), sus características personales y las tareas cumplidas, como así también el tipo y grado de la afección que padece, el tiempo que le resta de vida laboral activa, y sus perspectivas económicas; y el daño moral en $150.000.

I-

Contra ese pronunciamiento, la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados (fs. 459/469, 478/482 y 492), lo que dio origen a la presente queja (fs. 30/33 del cuaderno CNT 14860/2013/2/RH2) y a la que corre agregada al expediente CNT 14860/2013/1/RH1 (fs. 25/29), del cual también se corrió vista, por lo que ambos recursos serán examinados conjuntamente.

II-
La empleadora se agravia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por considerar que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso.

Señala que la causal directa y excluyente del infortunio padecido por el actor es el desprendimiento de la rueda del vehículo de un tercero por el cual no tiene que responder; lo cual interrumpió el nexo de causalidad necesario para la atribución de la responsabilidad objetiva. En este sentido, afirma que la sentencia es contradictoria, pues por un lado tuvo por probada la intervención del tercero en la ocurrencia del hecho dañoso, pero, sin embargo, para atribuir responsabilidad a la empleadora concluyó que no se encontraba acreditada la culpa de ese tercero.

Sibien considera que ese hecho no debía ser probado, ya que no mediaba controversia, asevera que, en todo caso, era la actora quien debía hacerlo, ya que se encontraba en mejor posición para su acreditación.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1398 
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